ASPECTOS LEGALES
SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS
La Ley
1258 de 2008 de Sociedades por Acciones
Simplificadas SAS, introduce un tipo social híbrido, con autonomía, tipicidad
definida y con una regulación vinculada al régimen general de las sociedades.
Este nuevo tipo de sociedad brinda las ventajas de las
sociedades anónimas y les permite diseñar mecanismos de direccionamiento de sus
empresas de acuerdo a las necesidades.
Constitución y Prueba de la Sociedad
Contenido del documento de
constitución.- La sociedad por acciones
simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en
documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio
del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el 'cual se
expresará cuando menos lo siguiente:
·
Nombre, documento de identidad
y domicilio de los accionistas;
·
Razón social o denominación de
la sociedad, seguida de las palabras "sociedad por acciones simplificada/;
o de las letras S.A.S.
·
El domicilio principal de la
sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto
de constitución;
·
El término de duración, si éste
no fuere indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución, se
entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido.
·
Una enunciación clara y
completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad
podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se
expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar
cualquier actividad lícita.
·
El capital autorizado, suscrito
y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del
capital y la forma y términos en que éstas deberán pagarse;
·
La forma de administración y el
nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo
caso, deberá designarse cuando menos un representante legal.
El documento de constitución será objeto de autenticación de
manera previa a la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de
Comercio, por quienes participen en su suscripción. Dicha autenticación podrá
hacerse directamente o a través de apoderado.
Cuando los activos aportados a
la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura
pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e
inscribirse también en los registros correspondientes
LEGISLACION REGULADORA
Decreto 3075 de 1997
Artículo
1º.- Ámbito de Aplicación. La
salud es un bien de interés público. En consecuencia las disposiciones
contenidas en el presente Decreto son de orden público, regulan todas las
actividades que puedan generar factores de riesgo por el consumo de alimentos,
y se aplicarán:
- A todas las fábricas y establecimientos donde se
procesan los alimentos; los equipos y utensilios y el personal manipulador
de alimentos;
- A todas las actividades de fabricación, procesamiento
preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y
comercialización de alimentos en el territorio nacional;
- A los alimentos y materias primas para alimentos que se
fabriquen, envasen, expendan, exporten o importen, para el consumo humano;
- A las actividades de vigilancia y control que ejerzan
las autoridades sanitarias sobre la fabricación, procesamiento,
preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución,
importación, exportación y comercialización de alimentos; sobre los
alimentos y materias primas para alimentos.
Artículo
2º.- Definiciones. Para
efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:
Actividad
acuosa. (Aw): en la cantidad de agua
disponible en un alimento necesaria para el crecimiento y proliferación de
microorganismos.
Alimento: Todo producto natural o artificial, elaborado o no,
que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía necesarios
para el desarrollo de los procesos biológicos. Quedan incluidas en la presente
definición las bebidas no alcohólicas, y aquellas sustancias con que se sazonan
algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia.
Alimento
adulterado: El alimento adulterado es
aquel:
- Al cual se le hayan sustituido parte de los elementos
constituyentes, reemplazándolos o no por otras sustancias;
- Que haya sido adicionado por sustancias no autorizadas;
- Que haya sido sometido a tratamientos que disimulen u
oculten sus condiciones originales, y
- Que por deficiencias en su calidad normal hayan sido
disimuladas u ocultadas en forma fraudulenta sus condiciones originales.
Alimento
alterado: Alimento que sufre
modificación o degradación, parcial o total, de los constituyentes que le son
propios, por agentes físicos, químicos o biológicos.
Alimento
contaminado: Alimento que contiene agentes
y/o sustancias extrañas de cualquier naturaleza en cantidades superiores a las
permitidas en las normas nacionales, o en su defecto en normas reconocidas
internacionalmente.
Alimento
de mayor riesgo en salud pública: Alimento
que, en razón a sus características de composición especialmente en sus
contenidos de nutrientes, Aw actividad acuosa y pH, favorece el crecimiento
microbiano y por consiguiente, cualquier deficiencia en su proceso,
manipulación, conservación, transporte, distribución y comercialización, puede
ocasionar trastornos a la salud del consumidor.
Alimento
falsificado: Alimento falsificado es aquel
que:
- Se le designe o expenda con nombre o calificativo
distinto al que le corresponde;
- Su envase, rótulo o etiqueta contenga diseño o
declaración ambigua, falsa o que pueda inducir o producir engaño o
confusión respecto de su composición intrínseca y uso, y
- No proceda de sus verdaderos fabricantes o que tenga la
apariencia de caracteres generales de un producto legítimo, protegido o no
por marca registrada, y que se denomine como este, sin serlo.
Alimento
perecedero: El alimento, que en razón de
su composición, características fisicoquímicas y biológicas, pueda experimentar
alteración de diversa naturaleza en un tiempo determinado y que, por lo tanto,
exige condiciones especiales de proceso, conservación, almacenamiento,
transporte y expendio.
Ambiente: Cualquier área interna o externa delimitada
físicamente que forma parte del establecimiento destinado a la fabricación, al
procesamiento, a la preparación, al envase, almacenamiento y expendio de
alimentos.
Autoridad
sanitaria competente: Por autoridad competente se
entenderá al Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos,
Invima, y a las Direcciones Territoriales de Salud, que, de acuerdo con la ley,
ejercen funciones de inspección, vigilancia y control, y adoptan las acciones
de prevención y seguimiento para garantizar el cumplimiento a lo dispuesto en
el presente Decreto.
Buenas
prácticas de manufactura: Son los principios básicos y
prácticas generales de higiene en la manipulación, preparación, elaboración,
envasado, almacenamiento, transporte y distribución de alimentos para consumo
humano, con el objeto de garantizar que los productos se fabriquen en
condiciones sanitarias adecuadas y se disminuyan los riesgos inherentes a la
producción.
Biotecnología
de tercera generación: Es la rama de la ciencia
basada en la manipulación de la información genética de las células para la
obtención de alimentos.
Certificado
de inspección sanitaria: Es el documento que expide la
autoridad sanitaria competente para los alimentos o materias primas importadas
o de exportación, en el cual se hace constar su aptitud para el consumo humano.
Desinfección
? descontaminación: Es el tratamiento
fisicoquímico o biológico aplicado a las superficies limpias en contacto con el
alimento con el fin de destruir las células vegetativas de los microorganismos
que pueden ocasionar riesgos para la salud pública y reducir sustancialmente el
número de otros microorganismos indeseables, sin que dicho tratamiento afecte
adversamente la calidad e inocuidad del alimento.
Diseño
sanitario: Es el conjunto de
características que deben reunir las edificaciones, equipos, utensilios e
instalaciones de los establecimientos dedicados a la fabricación,
procesamiento, preparación, almacenamiento, transporte, y expendio con el fin
de evitar riesgos en la calidad e inocuidad de los alimentos.
Embarque: En la calidad de materia prima o alimento que se transporta
en cada vehículo en los diferentes medios de transporte, sea que, como tal,
constituya un lote o cargamento o forme parte de otro.
Equipo: Es el conjunto de maquinaria, utensilios, recipientes,
tuberías, vajilla y demás accesorios que se empleen en la fabricación, procesamiento,
preparación, envase, fraccionamiento, almacenamiento, distribución, transporte,
y expendio de alimentos y sus materias primas.
Expendio
de alimentos: Es el establecimiento
destinado a la venta de alimentos para consumo humano.
Fábrica de
alimentos: Es el establecimiento en el cual se
realice una o varias operaciones tecnológicas, ordenadas e higiénicas,
destinadas a fraccionar, elaborar, producir, transformar o envasar alimentos
para el consumo humano.
Higiene de
los alimentos: Son el conjunto de medidas
preventivas necesarias para garantizar la seguridad, limpieza y calidad de los
alimentos en cualquier etapa de su manejo.
Infestación: Es la presencia y multiplicación de plagas que pueden
contaminar o deteriorar los alimentos y/o materias primas.
Ingredientes
primarios: Son elementos constituyentes
de un alimento o materia prima para alimentos, que una vez sustituido uno de
los cuales, el producto deja de ser tal para convertirse en otro.
Ingredientes
secundarios: Son elementos constituyentes
de un alimento o materia prima para alimentos, que, de ser sustituidos, pueden
determinar el cambio de las características del producto, aunque este continúe
siendo el mismo.
Limpieza: Es el proceso o la operación de eliminación de
residuos de alimentos u otras materias extrañas o indeseables.
Manipulador
de alimentos: Es toda persona que interviene
directamente y, aunque sea en forma ocasional, en actividades de fabricación,
procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte y expendio de
alimentos.
Materia
prima: Son las sustancias naturales o
artificiales, elaboradas o no, empleadas por la industria de alimentos para su
utilización directa, fraccionamiento o conversión en alimentos para consumo
humano.
Insumo: Comprende los ingredientes, envases y empaques de
alimentos.
Proceso
tecnológico: Es la secuencia de etapas u
operaciones que se aplican a las materias primas y demás ingredientes para
obtener un alimento. Esta definición incluye la operación de envasado y
embalaje del producto terminado.
Registro
sanitario: Es el documento expedido por
la autoridad sanitaria competente, mediante el cual se autoriza a una persona
natural o jurídica para fabricar, envasar; e importar un alimento con destino
al consumo humano.
Restaurante
o establecimiento de consumo de alimentos: Es
todo establecimiento destinado a la preparación, consumo y expendio de
alimentos.
Sustancia
peligrosa: Es toda forma material que
durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso pueda generar
polvos, humos, gases, vapores, radiaciones o causar explosión, corrosión,
incendio, irritación, toxicidad, u otra afección que constituya riesgo para la
salud de las personas o causar daños materiales o deterioro del ambiente.
Vigilancia
epidemiológica de las enfermedades transmitidas por alimentos: Es el conjunto de actividades que permite la
recolección de información permanente y continua; tabulación de esta misma, su
análisis e interpretación; la toma de medidas conducentes a prevenir y
controlar las enfermedades transmitidas por alimentos y los factores de riesgo
relacionados con las mimas, además de la divulgación y evaluación del sistema.
Artículo
3º.- Alimentos de Mayor Riesgo
en Salud Pública. Para efectos del presente Decreto se consideran
alimentos de mayor riesgo en salud pública los siguientes:
Carne, productos cárnicos y sus
preparados.
Leche y derivados lácteos.
Productos de la pesca y sus
derivados.
Productos preparados a base de
huevo.
Alimentos de baja acidez empacados
en envases sellados herméticamente (pH >4.5).
Alimentos o comidas preparados de
origen animal listos para el consumo.
Agua envasada.
Alimentos infantiles.
Parágrafo
1º.- Se consideran alimentos de
menor riesgo en salud pública aquellos grupos de alimentos no contemplados en
el presente artículo.
Parágrafo
2º.- El Ministerio de Salud de
acuerdo con estudios técnicos, perfil epidemiológico y sus funciones de
vigilancia y control, podrá modificar el listado de los alimentos de mayor
riesgo en salud pública.
Artículo
4º.- Mataderos. Los
mataderos se considerarán como fabricas de alimentos y su funcionamiento
obedecerá a lo dispuesto en el Título V de la Ley 9 de 1979 y sus decretos
reglamentarios, Decreto 2278 de 1982, Decreto 1036 de 1991 y los demás que lo
modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo
5º.- Leche. La
producción, procesamiento, almacenamiento, transporte, envase, rotulación,
expendio y demás aspectos relacionados con la leche se regirán por la Ley 9 de
1979 y los Decretos reglamentarios 2437 de 1983, 2473 de 1987 y los demás que
lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo
6º.- Obligatoriedad de dar Aviso
a la Autoridad Sanitaria. Las personas naturales o jurídicas
responsables de las actividades reglamentadas en el presente Decreto deberán
informar a la autoridad sanitaria competente la existencia y funcionamiento del
establecimiento, cualquier cambio de propiedad, razón social, ubicación o
cierre temporal o definitivo del mismo para efectos de la vigilancia y control
sanitarios.
TÍTULO II
CONDICIONES BÁSICAS DE
HIGIENE EN LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS
Artículo 7º.- Buenas Prácticas de Manufactura. Las actividades de fabricación, procesamiento, envase,
almacenamiento; transporte, distribución y comercialización de alimentos se
ceñirán a los principios de las buenas prácticas de manufactura estipuladas en
el título II del presente Decreto.
HIGIENE
Se recomienda que los productos regulados por las
disposiciones de la presente normase preparen y manipulen de conformidad con lo
establecido en la legislación Nacional vigente sobre Buenas Prácticas de
Manufactura o en las secciones correspondientes del Código Internacional de
Prácticas Recomendado de Principios Generales de Higiene de los Alimentos
(CAC/RCP 1-1969, Rev. 3-1997), y en otros textos pertinentes del Codex
Alimentarios.
Desde la producción de las materias primas hasta el punto
de consumo, los productos regulados por esta Norma deberán estar sujetos a una
serie de medidas de control, las cuales podrán incluir, por ejemplo, la
aplicación del sistema HACCP, y deberá demostrarse que estas medidas pueden
lograr el grado apropiado de protección de la salud pública.
Los productos regulados por esta Norma deberán ajustarse
a los criterios microbiológicos de acuerdo con los Principios para el establecimiento
y la aplicación de criterios microbiológicos para los alimentos (CAC/GL
21-1997). Además deben cumplir los requisitos
Gracias por la información
ResponderEliminarThanks for all the information, good job
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